Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35763
Clave: VI-TASR-XXXVII-98
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2010 00:00
MULTA EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN A UN RECURSO DE REVOCACIÓN EN LA QUE SE ORDENÓ EMITIR UNA NUEVA, NO SE ENCUENTRA SUJETA AL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
RECURSO DE REVOCACIÓN EN LA QUE SE ORDENÓ EMITIR UNA NUEVA, NO SE ENCUENTRA SUJETA AL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En el mencionado artículo 49 se establecen las formalidades que se deben observar en la práctica de las visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales, señalando en su fracción VI, que si con motivo de la visita se conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales procederá a la formulación de la resolución correspondiente dentro del plazo de seis meses contado a partir de que venza el término de tres días hábiles concedido al contribuyente a fin de que presenten pruebas y alegatos que desvirtúen la comisión de la infracción. Por otra parte, de lo establecido en el artículo133 A, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación tenemos que cuando al resolverse un recurso de revocación dejando sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de forma, es susceptible de reposición subsanando el vicio que condujo a la revocación, o en su caso, si es revocado por vicios del procedimiento, se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo, debiendo la autoridad correspondiente cumplir con la resolución que mandó reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución en un plazo de cuatro meses, los cuales empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla. De lo establecido en ambos preceptos legales en comento, es que si una resolución es emitida en cumplimiento a la resolución que puso fin a un recurso de revocación en la que se ordenó emitir una nueva, la emisión de esa nueva resolución no se encuentra sujeta a cumplir con el plazo previsto en el artículo 49, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, toda vez que el efecto de la revocación es retrotraerse a la fecha de emisión del acto inicialmente recurrido y dejar sin efectos los actos posteriores al mismo, sin afectar de modo alguno el procedimiento de fiscalización del cual derivó, al no ser afectado por la citada resolución, de lo que se sigue que el plazo a que se refiere el artículo 49, fracción VI mencionado, resulta aplicable a la primera resolución que impuso la multa, es decir a la recurrida, y no a la emitida por la autoridad fiscal en cumplimiento a lo ordenado en el recurso de revocación, a la cual rige lo dispuesto en el
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 338