Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35774
Clave: VI-TASR-XXIX-45
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2010 00:00
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES, UNIDOS BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, NO ES NOTIFICADO DEL EMBARGO LEVANTADO SOBRE UN INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA POR ESE HECHO BAJO COPROPIEDAD DE LOS CONTRATANTES, DEBEN RESPETARSE SUS DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE, AUN CUANDO, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS, NO SE HUBIERAN CELEBRADO CAPITULACIONES MATRIMONIALES
CÓNYUGES, UNIDOS BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, NO ES NOTIFICADO DEL EMBARGO LEVANTADO SOBRE UN INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA POR ESE HECHO BAJO COPROPIEDAD DE LOS CONTRATANTES, DEBEN RESPETARSE SUS DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE, AUN CUANDO, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE ZACATECAS, NO SE HUBIERAN CELEBRADO CAPITULACIONES MATRIMONIALES.- El régimen matrimonial de sociedad conyugal tiene como efecto para los celebrantes, entre otros, que los bienes adquiridos mientras se encuentre vigente la unión pertenecen en la misma medida a ambos; esto es, los cónyuges son copropietarios de tales bienes. Si uno de ellos es sujeto de un procedimiento administrativo de ejecución en virtud de un adeudo de naturaleza fiscal, y al diligenciarse el embargo, éste se traba sobre un bien inmueble adquirido en la duración de la sociedad conyugal, el ejecutor debió solicitar a la persona con quien entendió la actuación que le señalara si dichos bienes se encontraban en copropiedad, según lo indica el artículo 156 del Código Fiscal de la Federación, y al no hacerlo así, transgrede la esfera jurídica del tercero que tiene derechos reales sobre ese bien. Ahora bien, el hecho de que no se hubieran celebrado capitulaciones matrimoniales conforme al artículo 149 del Código Civil del Estado de Zacatecas y que el cónyuge que compró el bien hubiera declarado que lo adquirió para sí en la cláusula primera de la escritura de compraventa no es obstáculo a lo anterior, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió dicha cuestión a través de la Contradicción de Tesis que lleva la voz: "SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).", indicando que la falta de celebración de las capitulaciones no exime a los contratantes de sujetarse a los efectos que, por sí sola, produce la sociedad conyugal, y en el caso de la escritura, porque la declaración del adquirente se encuentra sujeta a que no existiera un derecho previamente constituido que lo limitara, lo que aconteció en el caso, precisamente, por la existencia de la sociedad conyugal. Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse la nulidad del embargo y las actuaciones posteriores, en primer término, por no haberse acatado lo establecido por el
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 351