Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35780
Clave: VI-TASR-XII-I-12
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2010 00:00
PRINCIPIO DE PRIORIDAD O PREFERENCIA. PRELACIÓN DE CRÉDITOS ENTRE UNO FISCAL CONTROLADO POR LA AUTORIDAD HACENDARIA Y UNO HIPOTECARIO A FAVOR DEL FOVISSSTE, AMBOS A CARGO DEL MISMO CONTRIBUYENTE, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
UNO FISCAL CONTROLADO POR LA AUTORIDAD HACENDARIA Y UNO HIPOTECARIO A FAVOR DEL FOVISSSTE, AMBOS A CARGO DEL MISMO CONTRIBUYENTE, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario Federal, la autoridad fiscal federal tendrá prioridad para recibir el pago de créditos derivados de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de los adeudos garantizados, entre otros previstos, con hipoteca, exclusión que resulta aplicable si previamente a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías quedaron inscritas en el registro público; ahora bien, de una correcta interpretación del precepto legal en comento, se determina que para el caso de que el contribuyente adquiera bienes con garantía hipotecaria con posterioridad a la fecha de notificación del crédito o bien, que en su caso se obtengan bienes libres de gravámenes y posteriormente sean ofrecidos como garantía hipotecaria, la prioridad o preferencia de la autoridad tributaria federal con respecto al adeudo de un crédito de carácter fiscal y otro hipotecario, afectos sobre el mismo bien, debe entenderse únicamente referente a bienes existentes en el patrimonio del contribuyente al momento de la notificación del crédito fiscal, y no respecto de aquellos que se adquieran por el deudor con posterioridad a la fecha de notificación del crédito; lo anterior es así, en razón de que la prelación se actualiza con respecto de bienes que forman parte del patrimonio del contribuyente existentes a la fecha de notificación del crédito fiscal, mas no así de los que se adquieran en el futuro, pues los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto aunque pasen a poder del tercero, en la inteligencia de que el derecho se transmite con el bien hipotecado y puede oponerse a cualquier adquirente sea cual fuere el acto que le dé origen, ya que la hipoteca es inseparable del bien sobre el cual recae, y en dicho tenor no hace nulos los derechos del acreedor hipotecario; en consecuencia, el hecho de que la autoridad fiscal pretenda hacer exigible el cobro de un crédito fiscal a través del procedimiento administrativo de ejecución, sobre un bien que el contribuyente adquirió e hipotecó con posterioridad a la fecha de notificación del crédito que se exige de cobro, omitiendo reconocer la preferencia hipotecaria, trae aparejada su nulidad dentro del juicio contencioso administrativo, pues se estima que la preferencia de la autoridad fiscal relativa al adeudo de un crédito fiscal y uno hipotecario concernientes del mismo bien, radica para aquellos
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 361