Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35783
Clave: VI-TASR-XXXIII-6
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2010 00:00
GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES, CASO EN QUE NO PROCEDE.- El artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, vigente para el ejercicio de 2004, establecía que para la comprobación de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. Por otro lado, en términos de los diversos 142, párrafo segundo y 145, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2004, cuando los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por deducir el 35% de los ingresos a que se refiere dicho Capítulo, en substitución de las deducciones establecidas por este numeral y si ejercen dicha opción "deducción ciega" no se encuentran obligados a llevar contabilidad. En este sentido, si en el caso en particular, los ingresos declarados por el demandante durante el ejercicio revisado fueron arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en donde optó por la deducción ciega establecida en Ley; en consecuencia, no procedía la presuntiva efectuada por la autoridad, pues esta se encuentra sujeta a la condicionante de que los depósitos del contribuyente se refieran a registros de la contabilidad que se esté obligado a llevar; situación en la que el particular no se ubica.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1608/08-11-03-9.- Resuelto por la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 365