Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Mostrando solo tesis del 01/02/2010
Tesis
Registro digital: 35788
Clave: VI-TASR-XXVII-39
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2010 00:00
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. NO ES REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA QUE LAS ACTIVIDADES QUE PRODUJERON EL SALDO A FAVOR, SE HAYAN REALIZADO EN EL DOMICILIO FISCAL DEL SOLICITANTE
LAS ACTIVIDADES QUE PRODUJERON EL SALDO A FAVOR, SE HAYAN REALIZADO EN EL DOMICILIO FISCAL DEL SOLICITANTE.- Los artículos 4, 5 y 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el diverso numeral 22 del Código Fiscal de la Federación, no prevén como requisito para la procedencia de la devolución de un saldo a favor del impuesto referido, que las actividades que lo produjeron, se hayan realizado en el domicilio fiscal de la contribuyente solicitante. Por su parte, la fracción II del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, considera al domicilio fiscal de las personas morales el lugar en el cual se encuentra la administración principal del negocio, o bien, cualquier lugar en el que se desarrolle total o parcialmente la actividad del contribuyente. Entonces, si la autoridad negó las devoluciones de los saldos a favor del impuesto al valor agregado, por el hecho de que en el domicilio fiscal del contribuyente que las solicita no se desarrollen las actividades por las cuales se obtuvieron las cantidades cuyo saldo a favor pretende, la actuación de la autoridad fiscal deviene ilegal. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 136/09-13-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Golfo del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 370