Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35792
Clave: VI-TASR-XXVII-43
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2010 00:00
DE RESPONSABILIDAD DE NATURALEZA OBJETIVA Y DIRECTA, LA CARGA PROBATORIA LE CORRESPONDE AL RECLAMANTE Y SÓLO POR EXCEPCIÓN AL ESTADO.- (Legislación vigente hasta el 12 de junio de 2009).- La finalidad de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 31 de diciembre de 2004, según se advierte de la exposición de motivos, consistió precisamente en la adopción de un régimen de responsabilidad de naturaleza objetiva y directa, lo cual implica la posibilidad de que la víctima demande precisamente al Estado, por ser éste el único obligado a cubrir la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho que tenga de repetir en contra del funcionario o funcionarios responsables. De esta suerte, la voz "actividad irregular", no es con el propósito de vincularlo con el término "actividad ilícita", propio de la responsabilidad subjetiva, sino con la obligación esencial de reparar los daños que el Estado haya causado a un particular que no tenga la obligación jurídica de soportar, respecto de la cual no es determinante, para los efectos de configurar la responsabilidad; que el daño causado sea consecuencia de la actividad regular o irregular de los órganos estatales. Sin embargo, constituye un principio general de Derecho Público considerar que los actos administrativos se presuman válidos, legítimos y ejecutables, y que tanto los servidores públicos, como los particulares, tienen la obligación jurídica de cumplirlos. De esta suerte, el propio legislador ordinario, en el artículo 22 de la Ley en consulta, estableció que la carga de la prueba recae precisamente en el reclamante, en tanto que al estado corresponderá probar, en su caso -sólo como hipótesis de excepción- la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 374