Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35814
Clave: VI-TASR-XXXVI-70
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2010 00:00
CADUCIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RELATIVA AL PROCEDIMIENTO DERIVADO DE UNA SOLICITUD DE PERMISO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO AUXILIAR DE ARRASTRE Y SALVAMENTO DE VEHÍCULOS
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, RELATIVA AL PROCEDIMIENTO DERIVADO DE UNA SOLICITUD DE PERMISO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO AUXILIAR DE ARRASTRE Y SALVAMENTO DE VEHÍCULOS.- SUPUESTO EN EL CUAL NO SE ACTUALIZA.- Conforme al cardinal 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se prevén múltiples requisitos para que se configure la caducidad de los procedimientos iniciados a instancia de parte, entre los cuales se encuentra el hecho de que se genere una paralización en la correcta consecución del procedimiento de mérito por causas imputables al interesado; sin embargo, no es dable que se actualice la caducidad en comento, por el simple hecho de que se trate de un procedimiento iniciado a instancia de parte y haya transcurrido un considerable lapso temporal, sin que recayera una resolución expresa al mismo, cuando de conformidad al artículo 15 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, vigente desde la presentación de la solicitud del permiso en comento, se prevé que la autoridad administrativa cuenta con un plazo que no excederá de treinta días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, para resolver lo conducente, siendo que si transcurrido dicho plazo, no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como resuelta en sentido afirmativo; en esa tesitura, si por disposición de la norma legal aplicable, la actitud silente de la autoridad para dar resolución al permiso solicitado por el interesado, trae como consecuencia directa que el mismo se entienda como otorgado en sentido favorable; por tanto, no es dable la aplicación de la figura jurídica de la caducidad; estimar lo contrario, implicaría aceptar que aun cuando el particular cumplió con su carga de presentar la solicitud y documentación correspondiente a la autoridad y ésta fue omisa en resolver oportunamente lo pedido, debe ser el gobernado quien resienta negativamente los efectos legales de la actitud silente de la enjuiciada; máxime cuando la falta de resolución oportuna de dicha solicitud, se debió a la inactividad de la autoridad, así como a los múltiples medios de defensa que interpusieron terceras personas respecto de dicho procedimiento, lo que de ninguna forma conlleva a su paralización por causas imputables al interesado.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 400