Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35818
Clave: VI-TASR-XXXVI-74
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2010 00:00
GENERAL CON MOTIVO DE SU INICIO DE VIGENCIA.- SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA.- Conforme a los artículos 2 y 13, fracción I, inciso b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se prevé la procedencia del juicio de nulidad, contra actos administrativos, Decretos y Acuerdos de carácter general, cuando sean autoaplicativos, que deberá promoverse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su inicio de vigencia; hipótesis legal que por su propia naturaleza, prevé supuestos jurídicos generales, que al subsumirse a situaciones jurídicas concretas, presenta sendas particularidades; como ocurre en tratándose de una norma oficial mexicana que mediante el sistema sincrónico, cobró vigencia en determinada fecha y con sobrada posterioridad, se constituye una persona moral; por lo cual, a efecto de establecer la oportunidad de la demanda contra dicha norma como acto autoaplicativo, no debe considerarse a partir del momento en que el interesado estimaba que lo vinculaba; en efecto, no debe confundirse el inicio de la vigencia de una norma legal de efectos generales, con el hecho de que una persona en lo particular, en uno u otro momento, acaecido con sobrada posterioridad a la fecha cierta del inicio de vigencia establecido en la propia norma, considere que la misma trasciende negativamente en su esfera jurídica y con ello determinar que la norma cobra vigencia hasta el momento en que causa la afectación al gobernado; aceptar lo contrario, no sólo contravendría la disposición expresa establecida por los artículos 3 y 4 del Código Civil Federal, en tratándose de la vigencia de los ordenamientos legales que imperan en nuestro sistema jurídico; sino que, conllevaría a establecer que la vigencia de la norma no ocurre conforme a la voluntad del legislador u órgano del Estado del que emana, sino acorde al momento en que a cada una de las personas se les vincula en lo individual; en esa tesitura, si bien es cierto que no es dable pretender que la persona moral interesada impugnara dicha norma autoaplicativa, en forma previa a que siquiera se constituyera jurídicamente; no lo es menos, que el hecho de que si por sus características particulares, no le es dable impugnar la norma de mérito en su carácter autoaplicativo, considerado a partir de su inicio de vigencia, ello no conlleva a hacer nugatorio su acceso a la justicia; pues en todo caso, la primer ley citada, prevé una diversa oportunidad para controvertir su legalidad, verbigracia, cuando se impugne la
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 404