Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35825
Clave: VI-TASR-XXXVI-81
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2010 00:00
CUANDO ES OBJETADO POR LA CONTRARIA.- Conforme al cardinal 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, el documento privado proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta, en caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas; sin embargo, a efecto de realizar la valoración de un comprobante de pago de contribuciones emitido por una institución de crédito, inicialmente debe contextualizarse debidamente el alcance de la objeción hecha por la contraria; en ese orden de ideas, si se parte de la premisa de que la autoridad en ningún momento sustentó su alegación en la inexistencia del entero realizado por la promovente, sino que apoyó su argumento, esencialmente en que carece del sello, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes y acrediten que se haya recibido el pago en tiempo y forma, siendo que del estudio realizado al documento respectivo, se constata que sí ostenta los requisitos legalmente establecidos para considerarlo como válido, como son el sello de recepción de la institución de crédito y la certificación de la máquina registradora, además de la firma del cajero que atendió la operación, sin que se acreditara la falsedad del contenido y elementos de dicha prueba, a través de los medios legalmente establecidos; es dable determinar, que conforme al artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para la debida valoración del comprobante en comento, no era menester que la promovente aportara diversos elementos de convicción, en virtud de que el exhibido no fue desvirtuado en su veracidad y contenido en lo sustancial, verbigracia, el hecho de que finalmente se recibió el entero respectivo; sino que únicamente se objetó bajo planteamientos de tipo formal (ausencia de sello, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes), que sí obran en el elemento probatorio de mérito; estimar lo contrario, conllevaría el aceptar que por el simple hecho de que la autoridad, sin sustento legal alguno, externa su objeción respecto de los elementos probatorios privados que obran en autos, no debe otorgárseles valor probatorio alguno y ante tal situación, el oferente se encontraría en la obligación de acreditar su pretensión mediante la aportación de diversos elementos de convicción, que de ser igualmente de tipo privados y si persiste la falacia argumentativa de objetarlos sin acreditar el motivo de tal hecho, haría nugatoria la posibilidad del interesado de
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 412