Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35832
Clave: VI-TASR-EPI-205
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2010 00:00
FALSAS INDICACIONES SOBRE LA NATURALEZA O CUALIDADES DE LOS PRODUCTOS QUE SE PRETENDEN DISTINGUIR CON LA.- De los artículos 87 y 88 de la Ley de la Propiedad Industrial, se desprende que los industriales o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas, para distinguir sus productos en la industria, en el comercio o en el servicio que presten, pero tendrán que estar registradas, ante la autoridad competente, esto es, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para hacer uso de las mismas de forma exclusiva, y del artículo 90, fracción XIV, se desprende que no serán registrables como marcas las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, susceptibles de engañar al público o inducir a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretenda amparar, de donde la prohibición del registro de las marcas por las cuales se pretende engañar al público o inducir al error, debe cifrarse o referirse a lo que propone la misma marca y no de juicios de intención o presunciones especulativas, por lo que no basta con la posibilidad de que una marca pueda ser utilizada de modo engañoso, sino que hace falta que el engaño resulte directamente de la marca en relación con los productos, esto es que el engaño se proporcione o conste en la propia señal de la que se pretende distinguir, de lo que se desprende que para que se dé el engaño al público o inducirlo a error, se deben dar cualquiera de las siguientes conductas: a).- Que el engaño se debe basar en datos objetivos que resulten del propio signo distintivo y no de juicios de intención o presunciones especulativas, y b).- Que no basta con la posibilidad de que una marca pueda ser utilizada de modo engañoso, sino que hace falta que el engaño resulte directamente de la marca en relación con los productos, por lo tanto si se presentan dichas conductas no es dable se conceda el registro de una marca.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1506/08-EPI-01-6.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 421