Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35833
Clave: VI-TASR-EPI-206
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2010 00:00
LIBERTAD, SIEMPRE QUE NO INVADA DERECHOS DE TERCEROS.- De acuerdo con lo previsto por el numeral 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, es impedimento legal para el registro de una marca, cuando ésta sea semejante en grado de confusión a otra registrada o en trámite de registro. Así las cosas, se puede interpretar por partida contraria, que los solicitantes cuentan con la libertad de integrar fonética, conceptual o gráficamente sus registros marcarios, siempre y cuando con ello no se invadan derechos de terceros, en este supuesto. Por lo tanto, si en un asunto, la autoridad demandada alega que existe similitud marcaria en grado de confusión, porque el solicitante sólo altera algunos de los elementos gramaticales o fonéticos de una previamente registrada, esto es razón insuficiente para negar el registro, pues debe partirse de la guisa que los particulares tienen el derecho de integrar sus marcas con libertad, siempre que con ello no invadan derechos de terceros; por lo tanto, a fin de determinar si en el caso existe o no el grado de confusión que se aduce, es necesario analizar si dichas "alteraciones" en su conjunto, generan o no la confusión marcaria y, por tanto, si contienen elementos suficientemente distintivos para otorgar el registro solicitado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 233/08-EPI-01-4.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 26. Febrero 2010. p. 422