Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 35935
Clave: VI-P-1aS-304
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2010 00:00
INDEPENDIENTE DE QUE SE TENGA DERECHO, O NO, AL ACREDITAMIENTO DE IMPUESTOS INDIRECTOS.- El artículo 22, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, y tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Asimismo, el segundo párrafo del mismo precepto establece que lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan; sin embargo, lo anterior no significa que la devolución es independiente de que se tenga derecho, o no, al acreditamiento de los impuestos indirectos, pues lo que el precepto citado establece efectivamente es que, en el caso de tales impuestos es indispensable que el contribuyente demuestre primero que tiene derecho a su acreditamiento, para demostrar después que la devolución de las cantidades que solicita proceden conforme a las leyes fiscales aplicables, puesto que sólo hasta que se efectúa ese acreditamiento se puede conocer si resulta un impuesto a cargo o un saldo a favor.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1827/08-10-01-9/1835/09-S1-01-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 27. Marzo 2010. p. 203