Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35969
Clave: VI-P-2aS-458
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2007 00:00
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO POR LIQUIDACIÓN O COBRO DE CRÉDITOS FISCALES, ES PROCEDENTE CUANDO LA ACTORA HAYA EFECTUADO EL PAGO DE LOS MISMOS
COBRO DE CRÉDITOS FISCALES, ES PROCEDENTE CUANDO LA ACTORA HAYA EFECTUADO EL PAGO DE LOS MISMOS.- El artículo 28, fracción VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, procederá la suspensión del acto reclamado, la cual surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Por su parte, el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, dispone que una vez notificados los créditos fiscales, deben ser cubiertos o garantizados dentro del término de cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que hubiera surtido efectos su notificación, ya que de lo contrario, la autoridad estará facultada para proceder a su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución, y el diverso 145 del propio Código establece que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución. Por lo que, si en el caso, los créditos fiscales fueron cubiertos mediante el pago de los mismos, ello hace que la sola petición de la suspensión de la ejecución y el acreditamiento del pago de los créditos fiscales impugnados sean suficientes para la concesión directa de la suspensión de la ejecución, sin que sea necesario que para su eficacia se constituya alguna garantía, en la inteligencia de que no se puede ejercer en contra del contribuyente ningún medio de coacción para hacer efectivo el cobro, al haber sido cubierto el monto de los créditos fiscales determinados, y estar satisfecho el interés fiscal de la Federación. Recurso de Reclamación Núm. 33244/07-17-09-2/2217/09-S2-07-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 79. Julio 2007. p. 270