Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 50210 de 329591
Tesis
Registro digital: 35979
Clave: VI-TASR-XXXVII-100
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2010 00:00
INTEGRACIÓN DEL HABER DEL RETIRO. PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, CUANDO EL MILITAR HAYA FALLECIDO FUERA DE ACTOS DE SERVICIO, LA PENSIÓN DEBERÁ CONFORMARSE EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO 31 DE ESTA LEY
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, CUANDO EL MILITAR HAYA FALLECIDO FUERA DE ACTOS DE SERVICIO, LA PENSIÓN DEBERÁ CONFORMARSE EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO 31 DE ESTA LEY.- El artículo 40 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, señala que los familiares del militar muerto fuera de actos del servicio, tendrán derecho a una pensión equivalente al 100% del haber de retiro integrado como lo señala el artículo 31 de esta Ley, que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento o en su caso, a una compensación de igual cuantía a la que hubiere correspondido al militar en la misma fecha. De lo anterior, se concluye que en el supuesto relativo a que el militar hubiese fallecido fuera de actos de servicio y para los efectos de la pensión equivalente al 100% del haber de retiro integrado que le hubiere correspondido en la fecha de su fallecimiento, este último deberá conformarse en los términos señalados por el artículo 31 de esta Ley, que dispone en relación a ello, que para constituir el monto total del haber de retiro se tomará como base el haber del grado con que vayan a ser retirados y se adicionará a éste el 70% de dicho haber, y que para los efectos de lo anterior, el haber de retiro será calculado con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente en la fecha en que el militar cause baja del activo; de ahí que sea ilegal el que para el supuesto referido se pretenda aplicar el diverso artículo 35 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, del cual se deriva la exigencia de cumplir con un plazo de 20 años en servicio militar para generar el haber del retiro, ya que en modo alguno le son aplicables al caso de estudio, los supuestos contemplados en tal numeral. En virtud de lo anterior, si la negativa del otorgamiento de la pensión a favor del beneficiario del militar extinto, fue negada argumentando la aplicación del último precepto legal en cita, es que deba considerarse ilegal tal negativa al haberse dejado de aplicar lo dispuesto para ello en el artículo 40 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 27. Marzo 2010. p. 379