Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 35980
Clave: VI-TASR-XXXVII-101
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2010 00:00
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTEMPLADO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. ES PROCEDENTE SOLAMENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA, EN DONDE SE RESUELVE SI SE CONCEDE O SE NIEGA EL BENEFICIO ECONÓMICO
SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. ES PROCEDENTE SOLAMENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA JUNTA DIRECTIVA, EN DONDE SE RESUELVE SI SE CONCEDE O SE NIEGA EL BENEFICIO ECONÓMICO.- El artículo 196 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en lo que interesa, señala que la Junta Directiva de dicho Instituto, dictará resolución concediendo o negando el beneficio económico a favor del peticionario, especificando en el primer caso, su naturaleza, su cuantía y demás particularidades del mismo. Asimismo, el diverso 198, de la invocada Ley, refiere en esencia que al notificarse tal resolución que tendrá carácter de provisional, los interesados podrán ejercitar dentro de un plazo de quince días el recurso de reconsideración, contando con quince días para la presentación de pruebas si las ofrecieran precisamente en el escrito con que interpusieron el recurso. De ahí que se concluya ilegal e improcedente el que la actora manifieste promover un Recurso de Reconsideración previo a la emisión de la resolución referida en el primer precepto legal en comento, ya que ésta se adelantaba a las acciones que la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas le concede para poder combatir las resoluciones emitidas por tal autoridad, puesto que dicho Instituto, en principio y una vez agotadas todas las etapas del procedimiento, debía resolver en forma definitiva, esto es, tenía que emitir la resolución contemplada en el artículo 196 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en donde resolvería sobre el otorgamiento o no del beneficio económico correspondiente a la peticionaria, y respecto de tal resolución y hasta aquél momento, era cuando resultaba procedente la interposición por parte de la peticionaria del recurso de reconsideración, según lo establece así el artículo 198 de la invocada Ley; por ello, la promoción interpuesta previamente a la emisión de tal resolución resulta a todas luces improcedente y no puede constituirse como un recurso de reconsideración en los términos expuestos y previstos por la Ley de la materia.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 27. Marzo 2010. p. 381