Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36002
Clave: VI-TASR-EPI-284
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2010 00:00
UN PARTICULAR NO PUEDE INVOCAR EN SU BENEFICIO LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CUANDO EL SIGNO PROPUESTO INCURRE EN LA PROHIBICIÓN REGULADA POR LA FRACCIÓN XIV DEL MISMO ARTÍCULO
ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CUANDO EL SIGNO PROPUESTO INCURRE EN LA PROHIBICIÓN REGULADA POR LA FRACCIÓN XIV DEL MISMO ARTÍCULO.- Cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial funda y motiva la actualización de alguna o algunas de las prohibiciones establecidas el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, para el otorgamiento del registro de un signo, diversa a la fracción XVI de dicho artículo, el solicitante no puede invocar en su beneficio la excepción establecida en tratándose de marcas que sean idénticas o semejantes en grado de confusión referente a que sí se puede registrar una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares, al tratarse de dos hipótesis jurídicas diversas. El artículo 90 fracción XIV de la Ley de la Propiedad Industrial contempla que no son registrables como marcas las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, susceptibles de engañar al público o inducir a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos o servicios que pretenda amparar; mientras que en su fracción XVI establece la prohibición de registro para una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios, en cuya última fracción se establece una excepción para el otorgamiento de la marca, esto es, si la solicitud es planteada por el mismo titular. En ese sentido, al tratarse de dos situaciones jurídicas diferentes las fracciones XVI y XIV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, el solicitante de una marca no puede invocar a su favor el tener una marca similar o idéntica aplicada a similares o idénticos productos, cuando el signo propuesto induce a error al público consumidor al incurrir en otra prohibición establecida en ley, dado que tal signo carece de distintividad. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 897/09-EPI-01-1.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 27. Marzo 2010. p. 404