Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 50184 de 329591
Tesis
Registro digital: 36005
Clave: VI-TASR-EPI-287
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2010 00:00
MARCA NOMINATIVA. EL SIGNO PROPUESTO POR SÍ MISMO DEBE SER SUFICIENTEMENTE DISTINTIVO, MAS NO MEDIANTE PUBLICIDAD
SUFICIENTEMENTE DISTINTIVO, MAS NO MEDIANTE PUBLICIDAD.- Para el otorgamiento de un derecho exclusivo como es el uso de un registro marcario el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial debe analizar si la marca propuesta incurre en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que de actualizarse tan sólo una de ellas, en nada le beneficia al particular que para posicionar el signo propuesto en el mercado haga uso de las campañas publicitarias para que el público consumidor promedio entienda el concepto de la marca o que la relacione con otras marcas registradas y vigentes de su propiedad, dado que al incurrir en una hipótesis jurídica de no registrabilidad se encuentra apegado a derecho que no se otorgue su registro al carecer de distintividad. El signo por sí mismo, es el que debe de ser suficientemente visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado y no allegarse de otros medios externos futuros o inciertos al otorgamiento de la marca. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2441/08-EPI-01-1.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 27. Marzo 2010. p. 407