Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36018
Clave: VI-TASR-EPI-300
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2010 00:00
POR EL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA EL OTORGAMIENTO DEL REGISTRO MARCARIO SOLICITADO.- El artículo 92, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial establece que una marca registrada, no surtirá efecto alguno en contra de un tercero que de buena fe haya explotado en territorio nacional una marca idéntica o semejante en grado de confusión, aplicada a los mismos o similares productos o servicios, esto, cuando haya comenzado a utilizarla con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la fecha de primer uso en ella declarada; sin embargo, supedita lo anterior a que el tercero solicite el registro de marca dentro de los tres años siguientes al día en que fue publicado el registro y, a tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de dicho registro. Así las cosas, se colige que el supuesto que previene el numeral 92, fracción I, de la Ley de la Propiedad Industrial debe seguirse bajo un procedimiento específico, en el que previo a solicitar el registro marcario que se pretende, el tercero que advierta que de buena fe ha venido utilizando dicha marca similar o idéntica en grado de confusión a otra ya registrada, deberá pedir la nulidad de esta última, a fin de que no pueda surtir efectos en contra de la marca que pretende registrar, es decir, para que no sea oponible, y por ende, le pueda ser otorgado el registro. De tal suerte que si en el Juicio Contencioso Administrativo, el solicitante del registro marcario no demuestra que previa a la solicitud del registro respectivo, que da origen a la negativa que impugna, solicitó y fue declarada la nulidad del registro marcario que le fue citado como anterioridad en el procedimiento administrativo de solicitud marcaria, entonces, no pueden surtir los efectos que pretende, esto es, que no sea oponible dicho registro a su solicitud y que le sea otorgado el registro solicitado, por haber dejado de tener efectos la marca previamente registrada (por virtud de la nulidad declarada); pues en todo caso, dicha cuestión debió ser dilucidada previamente, mediante el procedimiento administrativo respectivo, de encontrarse en el término ahí señalado.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 142/09-EPI-01-4.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 27. Marzo 2010. p. 418