Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36021
Clave: VI-TASR-EPI-303
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2010 00:00
DISPOSICIÓN LEGAL.- De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 90, fracción IV de la Ley de la Propiedad Industrial, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no otorgará registros a ninguna de las instituciones jurídicas, como las marcas, cuando sus contenidos o formas contravengan cualquier disposición legal y sean descriptivas de los servicios a amparar. Cuando se trate de una denominación que refiera a características secundarias de los servicios a proteger, al ser un mensaje sutil o subliminal que requiere un razonamiento del consumidor para que pueda hacer la conexión entre la denominación y el servicio, que indique sus cualidades esenciales o primarias; sino que comunica en forma indirecta al consumidor promedio la información sobre las características de tales servicios; el consumidor promedio debe efectuar un proceso deductivo entre la denominación y los servicios a adquirir, sin que pueda establecer una liga directa, una conexión automática, inmediata entre el término y la cualidad del servicio designado, sin reflexión o esfuerzo, se tiene que la nueva denominación no contraviene disposiciones legales, puesto que se está en presencia de una marca evocativa y el derecho a su uso exclusivo es susceptible de ser otorgado a través de un registro marcario por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 922/09-EPI-01-1.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 27. Marzo 2010. p. 421