Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36029
Clave: VI-TASR-EPI-311
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2010 00:00
CONFUSIÓN DE MARCAS
CORRELACIONAR LA MARCA SOLICITADA CON SU TITULAR, DEBE ESTARSE AL RESULTADO DEL ESTUDIO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.- Aun cuando se afirmara por el solicitante de un registro marcario, que el propósito que se persigue con su solicitud, es ligar la marca con el titular (ya sea por su nombre, origen, naturaleza, etcétera) y no obstante, se advierta que ésta fuera su intención; no puede soslayarse que los importante a fin de poder determinar el grado de confusión entre las marcas en pugna, en términos del artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, es estudiar el efecto que esto puede adquirir en el público consumidor, es decir, si en verdad la marca propuesta cumplirá con su objetivo de distinción, frente a otras de su misma especie o clase, ya posicionadas en el mercado, con independencia de la finalidad o propósito que persiga el solicitante con la misma (la cual se entiende debe estar ligada a la distintividad). De ahí que si del estudio conjunto y alternado de las marcas en cuestión, se advierte que sí se actualiza la similitud en grado de confusión, esto es suficiente para negar el registro marcario solicitado, de conformidad con el precepto antes invocado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 755/08-EPI-01-4.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 27. Marzo 2010. p. 428