Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36038
Clave: VI-TASR-EPI-320
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2010 00:00
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XVI DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
INDUSTRIAL.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial al momento de analizar si dos marcas son semejantes en grado de confusión debe atender a las semejanzas y no a las diferencias y de dicho estudio puede concluir la existencia de una confusión que puede ser fonética, gráfica o ideológica, sin que sea necesario que fatalmente todos los elementos constitutivos de las marcas sean semejantes, esto es, no es indispensable que se presenten los tres tipos de confusión (fonética, gráfica o ideológica) para concluir que las marcas en análisis son semejantes en grado de confusión sino que basta con que exista algún tipo de confusión y que sea aplicada a los mismos o similares productos o servicios, para que no proceda el registro de una conforme a lo dispuesto en el artículo 90, fracción XVI de la Ley de la Propiedad Industrial, toda vez que el público consumidor es quien merece fundamentalmente la protección de la autoridad que registra un signo marcario con la finalidad de evitar la desorientación y error respecto a la naturaleza y origen de los distintos productos que concurren en el mercado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 664/09-EPI-01-1.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 27. Marzo 2010. p. 437