Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36042
Clave: VI-TASR-EPI-324
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2010 00:00
IMPROCEDENTE PARA ANALIZAR SI UN REGISTRO MARCARIO FUE OTORGADO CON BASE EN DATOS FALSOS CONTENIDOS EN SU SOLICITUD.- Si bien el artículo 113, fracción III de la Ley de la Propiedad Industrial estipula que para obtener el registro de una marca se debe presentar una solicitud la cual debe contener, entre otros requisitos, la fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente o la mención de que no se ha usado y que a falta de indicación se presume que no se ha usado la marca, también lo es que en tratándose del procedimiento de declaración administrativa de caducidad, la manifestación expresa "bajo protesta de decir verdad" de la fecha de primer uso por parte del titular de una marca registrada y vigente, no aplica respecto del supuesto establecido en el artículo 152, fracción II de la Ley de la Propiedad Industrial, dado que refiere a las marcas registradas no a las marcas que sin estar registradas se encuentren en uso o susceptibles de registro por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. En efecto, la carga de la prueba para demostrar el uso de una marca registrada es de su titular, sin embargo a través de un procedimiento de declaración administrativa de caducidad es improcedente que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial analice si el dato asentado como fecha de primer uso en la solicitud del registro marcario tildado de caduco es falso, dado que tal examen se debe realizar a través de un procedimiento de declaración administrativo diverso.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 822/09-EPI-01-1.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 27. Marzo 2010. p. 440