Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36095
Clave: VI-TASR-XXXVII-112
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2010 00:00
INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS
LA ACTORA, A QUIEN SE REQUIERE PARA QUE PLASME SU FIRMA PARA TENERSE COMO INDUBITABLE, PARA EL DESAHOGO DE LA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, NO COMPARECE, DEBE PRESUMIRSE CIERTO EL HECHO QUE SE PRETENDE PROBAR POR SU CONTRAPARTE.- Sí la autoridad demandada tacha de falsa la firma de la demanda, por no corresponder a la persona física que representa a la parte actora, y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y artículo 297 fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, se le requirió al representante para que plasme su firma ante el Secretario de Acuerdos del Tribunal, para tenerse como indubitable, para el desahogo de la prueba pericial grafoscópica, y este no comparece, en el plazo que se le otorgó para tal efecto, conducta negativa que se traduce en oposición al reconocimiento que debió hacer el funcionario en comento por orden del Tribunal, en preparación de la prueba pericial ofrecida por la representante legal de la enjuiciada, de la que se impide materialmente su desahogo, no obstante de ser apercibido que de no presentarse dentro del término señalado, de conformidad con los preceptos antes citados y los artículos 89, 138 y 139 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia, se tendrán por ciertos los hechos que con dicha prueba se pretenden acreditar, debe hacerse efectivo tal apercibimiento, y procede aplicar la presunción de certeza de las afirmaciones de la contraparte, conforme al artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, y si en el caso el hecho que se presume cierto consiste en que la firma de la demanda de nulidad no corresponde a quien se dice la promueve, resultando por ello fundado el incidente de falsedad interpuesto por la autoridad demandada, en esa virtud la demanda de nulidad no cumple con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, supuesto notorio de improcedencia que se genera en relación a la fracción XVI del artículo 8° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que debe ser analizada de oficio por esta Sala, de conformidad con el último párrafo del citado artículo, por lo que procede sobreseer el juicio de
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 28. Abril 2010. p. 162