Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36102
Clave: VI-TASR-XXVIII-6
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2010 00:00
PAGO INDEBIDO. TIENE ESE CARÁCTER EL EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA RESPECTO DE LA MULTA DETERMINADA POR LA AUTORIDAD ADUANERA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE ÉSTA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, POR LO QUE PROCEDE RECONOCER EL DERECHO SUBJETIVO DE LA ACTORA A OBTENERLO EN DEVOLUCIÓN Y, CONDENAR A LA AUTORIDAD AL CUMPLIMIENTO DEL DEBER CORRELATIVO
RESPECTO DE LA MULTA DETERMINADA POR LA AUTORIDAD ADUANERA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE ÉSTA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, POR LO QUE PROCEDE RECONOCER EL DERECHO SUBJETIVO DE LA ACTORA A OBTENERLO EN DEVOLUCIÓN Y, CONDENAR A LA AUTORIDAD AL CUMPLIMIENTO DEL DEBER CORRELATIVO.- Cuando se acredita en autos que la parte actora pagó la multa liquidada por la autoridad aduanera en la resolución impugnada, la declaratoria de nulidad que en su caso emita el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por violación al principio de inmediatez previsto en el artículo 43, de la Ley Aduanera, produce no sólo la nulidad del acto controvertido, sino también que el pago efectuado devenga indebido; en tales condiciones, atento a lo dispuesto por el artículo 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se deberá reconocer a la actora el derecho subjetivo a recibir en devolución la cantidad indebidamente pagada, así como las actualizaciones e intereses que correspondan conforme con lo previsto en los artículos 17-A, 22 y 22-A, del Código Fiscal de la Federación y, condenar a la autoridad demandada a obsequiar dicha devolución; lo anterior, a efecto de tutelar de manera completa el derecho subjetivo deducido de la acción de nulidad intentada por la parte actora. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1029/08-07-02-1.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Occidente del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 28. Abril 2010. p. 170