Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36110
Clave: VI-TASR-XXIX-52
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2010 00:00
REGISTRO DE UN BIEN INMUEBLE COMO PATRIMONIO HISTÓRICO DE LA NACIÓN POR DETERMINACIÓN DE LA LEY EFECTUADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA. RESULTA INSUFICIENTE PARA SOSTENERLO LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE DE DICHO INSTITUTO
POR DETERMINACIÓN DE LA LEY EFECTUADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA. RESULTA INSUFICIENTE PARA SOSTENERLO LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE DE DICHO INSTITUTO.- De conformidad con los artículos 35 y 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, un bien inmueble puede ser considerado como monumento histórico de dos formas: la primera es por declaratoria expresa del ejecutivo, y la segunda, por determinación de la Ley, siendo éstos últimos, los que se encuadren dentro de alguno de los supuestos previstos en cualquiera de las fracciones del artículo 36 en mención, lo que establece la posibilidad de que por el sólo hecho de que el inmueble de que se trate encuadre dentro de las características que se establecen en las diversas fracciones del artículo 36 en comento, pueda ser considerado como monumento histórico, sin embargo, en este último caso, dadas las limitaciones que implica para el ejercicio del derecho de propiedad del particular el que un bien de su propiedad sea considerado como monumento histórico, se considera que el registro de un bien inmueble como patrimonio histórico que realice el Instituto Nacional de Antropología e Historia, con apoyo en el artículo 36 de la Ley en comento, basado en el hecho de que el bien de que se trate coincida con las características señaladas en la Ley, debe estar debidamente respaldado y documentado dentro del expediente respectivo, con los dictámenes periciales correspondientes, emitidos por expertos en la materia, con los que se demuestre fehacientemente que el bien de que se trate encuadra dentro de las características de alguna de las fracciones del precepto mencionado, a efecto de salvaguardar las garantías de legalidad y seguridad jurídica del particular, y por tanto, resulta insuficiente la sola manifestación de la autoridad de que un bien deba ser catalogado como monumento histórico por determinación de la ley, para que por ese sólo hecho se considere como tal, máxime que en este último caso, no existe un procedimiento previo en el que el particular pueda controvertir tal determinación, por lo que si la autoridad demandada toma en cuenta como hecho para emitir la resolución impugnada, que el inmueble de que se trata es un monumento histórico, por ubicarse en el supuesto previsto dentro de la fracción I del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, por ser una obra relevante del siglo XIX, debe de
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 28. Abril 2010. p. 178