Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36111
Clave: VI-TASR-XXIX-53
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2010 00:00
QUEJA
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Es improcedente la queja por defecto en el cumplimiento de una sentencia dictada para efectos, cuando hubiere sido iniciado por la Sala Regional competente el procedimiento previsto en el artículo 58, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para obligar a su cumplimiento a la autoridad demandada, por considerar que ambos procedimientos son excluyentes entre sí, al pretender en ambos que la sentencia sea cumplida en su términos, ya que dicho numeral dispone que la Sala de oficio o a petición de parte, podrá exigir el cumplimiento de las sentencias de nulidad para efectos; es decir, señala que podrá instarse uno u otro procedimiento, pero no los dos, ya que no utiliza el literal "y", de tal manera que si la Sala de oficio inicia el mencionado procedimiento y posteriormente el actor promueve la queja por falta de cumplimiento a la sentencia, dicha instancia deberá desecharse, pues el precepto en estudio no permite la instrumentación de los dos procedimientos, y menos la aplicación de dos sanciones por el mismo hecho (el incumplimiento a la sentencia), lo cual sucederá si se acredita y resuelve la queja como fundada. Recurso de Queja Núm. 511/08-08-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de octubre de 2009, por mayoría de votos.- Magistrado Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretaria: Lic. María Concepción Aguilar Aréchiga.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 28. Abril 2010. p. 179