Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36122
Clave: VI-TASR-XII-II-43
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2010 00:00
REDUCCIÓN DE MULTA. PARA TENER DERECHO A LA REDUCCIÓN DE LA MULTA DERIVADA DE LA OMISIÓN EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, SÉPTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL CONTRIBUYENTE DEBE AUTODETERMINARLA Y EFECTUAR EL PAGO DE DICHA SANCIÓN EN EL MISMO MOMENTO EN QUE REALICE EL ENTERO DEL CRÉDITO FISCAL PRINCIPAL
DERIVADA DE LA OMISIÓN EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, SÉPTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL CONTRIBUYENTE DEBE AUTODETERMINARLA Y EFECTUAR EL PAGO DE DICHA SANCIÓN EN EL MISMO MOMENTO EN QUE REALICE EL ENTERO DEL CRÉDITO FISCAL PRINCIPAL.- Si bien, la facultad sancionadora es por excelencia discrecional en favor de la autoridad administrativa, debe tomarse en cuenta que la multa derivada de la infracción consistente en no efectuar el pago de las contribuciones en el plazo concedido para ello, puede ser autodeterminada por el deudor, cuando decide pagarla junto con el crédito fiscal principal, ello con el fin de obtener el beneficio de la reducción del veinte por ciento, prevista en el artículo 76, séptimo párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente en el año 2009. Lo anterior, porque la reducción de la multa a que alude el artículo en cuestión se determina con base en la oportunidad en que el particular decida pagar la contribución omitida, ya que dispone que si paga esas contribuciones junto con sus accesorios, dentro del plazo de 45 días siguientes a aquél en que le es notificada la resolución que determine su monto, se disminuirá en un veinte por ciento, sin necesidad de que se dicte una nueva resolución. Con base en lo anterior, si en el juicio el demandante reclama el derecho a esa reducción debe demostrar que efectuó el pago en los términos antes descritos, pues en caso contrario su pretensión es a todas luces infundada. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 7188/09-11-02-6.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 28. Abril 2010. p. 193