Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36124
Clave: VI-TASR-XXVI-18
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2010 00:00
EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. ES UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN POR TRATARSE DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN MATERIAL Y PORQUE JAMÁS SE VA A LLEGAR A LA ETAPA DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, POR ENDE PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DENTRO DEL PLAZO DE 45 DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SURTAN EFECTOS LOS ACTOS DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN POR TRATARSE DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN MATERIAL Y PORQUE JAMÁS SE VA A LLEGAR A LA ETAPA DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, POR ENDE PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DENTRO DEL PLAZO DE 45 DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SURTAN EFECTOS LOS ACTOS DE EJECUCIÓN.- Del texto del articulo 127 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que por regla general las violaciones cometidas dentro del procedimiento administrativo de ejecución, solo se podrán hacer valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, sin embargo, en dicho dispositivo legal también se establecen dos excepciones a dicha regla siendo en específico las siguientes: a).-Que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o b).-Que se trate de actos de imposible reparación material, supuesto este último en el que se ubica el embargo de cuentas bancarias ya que con ello se obstaculiza a los contribuyentes el ejercicio de las actividades propias de su objeto social, por no contar con la solvencia económica para afrontar sus obligaciones, aunado a que se le impide el ejercicio de sus actividades comerciales, ya que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29-C del Código Fiscal de la Federación, 30 fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5° primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, uno de los requisitos que se exigen a los contribuyentes al efectuar sus operaciones comerciales, es que las realicen mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, sin embargo, al estar embargadas sus cuentas bancarias, resulta incuestionable que no puede hacer uso de cheques nominativos, tarjetas de crédito, debito etc, trayendo como consecuencia afectaciones que no son susceptibles de repararse, aunado a que la finalidad que se persigue con el embargo de las cuentas bancarias, es la obtención de las cantidades necesarias que permitan satisfacer el importe de los créditos fiscales y los accesorios legales correspondientes de manera inmediata, sin que exista necesidad de llegar a la etapa de la convocatoria de remate como sucede cuando se embargan otro tipo de bienes, es decir, en tratándose del embargo de cuentas bancarias jamás se va a llegar a la etapa de la convocatoria de remate, de ahí que el momento procesal oportuno para interponer el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo, es dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que hayan surtido efectos los actos de ejecución, mediante los cuales se efectúo el
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 28. Abril 2010. p. 196