Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36126
Clave: VI-TASR-XXXIX-11
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2010 00:00
COMO UNA RESOLUCIÓN SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE MEDIANTE JUICIO DE NULIDAD, AL CAUSAR UN AGRAVIO EN MATERIA FISCAL AL DEMANDANTE.- Considerando que en los casos en que existe embargo sobre sumas de dinero no se agotan todas las etapas del procedimiento administrativo de ejecución como son el avalúo y remate en razón de la propia naturaleza del bien, el cual no necesita ser valuado ni rematado puesto que por sí mismo representa una cantidad cierta, situación que el propio artículo 161 del Código Fiscal de la Federación contempla al señalar en su último párrafo que las sumas de dinero objeto de embargo serán aplicadas a cubrir el crédito fiscal correspondiente al recibirse en la caja de la oficina ejecutora, de lo que se puede determinar que para estudiar la procedencia del juicio contencioso administrativo federal en los casos en que se impugnen resoluciones derivadas del embargo sobre dinero no se deberá aplicar la Jurisprudencia J.18/2009 de rubro:
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006", ya que en el caso en cuestión no es necesario pasar por la etapa de convocatoria de remate para llegar a la adjudicación, así como tampoco se trata de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de imposible reparación material, por lo que, al considerar el demandante que el embargo sobre sumas de dinero le causan algún agravio en materia fiscal, deberán catalogarse a tales actuaciones como resoluciones definitivas de las señaladas en la fracción IV del artículo 14 de la Ley Orgánica de este Tribunal y por lo tanto como actos susceptibles de impugnarse vía juicio de nulidad.
Recurso de Reclamación Núm. 1217/09-12-03-2.- Resuelto por la Tercera Sala Regional de Oriente del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 28. Abril 2010. p. 199