Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36130
Clave: VI-TASR-XVI-34
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2010 00:00
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. NO APLICA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SU IMPUGNACIÓN SE REALICE ALEGÁNDOSE QUE LOS CRÉDITOS COBRADOS, SE HAN EXTINGUIDO O QUE SU MONTO REAL ES MENOR AL EXIGIDO
POR EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SU IMPUGNACIÓN SE REALICE ALEGÁNDOSE QUE LOS CRÉDITOS COBRADOS, SE HAN EXTINGUIDO O QUE SU MONTO REAL ES MENOR AL EXIGIDO.- Cuando se combatan actos del procedimiento administrativo de ejecución alegándose que los créditos cobrados se han extinguido o que su monto real es menor al exigido, y no propiamente porque se aduzca que el procedimiento de cobro no se ajustó a la ley; esto es, cuando su impugnación actualice la hipótesis de procedencia del recurso de revocación prevista en el inciso a), de la fracción II, del artículo 117, del Código Fiscal de la Federación y no la prevista en el inciso b), siguiente, procederá de inmediato la instauración del juicio contencioso administrativo federal, sin tener que esperar a que se dé la condicionante establecida en el diverso artículo 127 del Código Tributario Federal, que prescribe que las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material; ello, en razón de que la hipótesis prevista en el mencionado numeral 127 únicamente regula las impugnaciones que se hagan al procedimiento administrativo de ejecución cuando se argumenten violaciones cometidas en el desarrollo del procedimiento, mas no cuando la causa de inconformidad sea la vigencia de los créditos o el monto real de éstos. Recurso de Reclamación Núm. 1832/09-16-01-1.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 28. Abril 2010. p. 204