Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36134
Clave: VI-TASR-XXXVI-85
Época: Sexta Época
Materia(s): REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2010 00:00
PUEDE EMITIR CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DERIVADAS DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE PAGOS.- Conforme a los artículos 170 a 175 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y 39 C de la Ley del Seguro Social, se tiene que los dictámenes formulados se presumirán válidos, salvo prueba en contrario; y que su contenido no obliga al Instituto, por lo que en cualquier tiempo, podrá ejercer sus facultades de revisión; aunado a lo anterior, se prevé el procedimiento para revisar el dictamen y en caso de que no se subsanen las irregularidades detectadas, la autoridad emitirá la resolución que corresponda y procederá, en su caso, a ejercer sus facultades de comprobación; siendo que el cardinal 173, fracción III, del reglamento citado, dispone que, salvo en tratándose de los créditos que se deriven del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; capitales constitutivos, recargos documentados, visitas domiciliarias y en general, resoluciones derivadas de cualquier medio de defensa ejercido por el patrón; cuando éste se dictamine por un ejercicio determinado, no se emitirán a su cargo cédulas de liquidación por diferencias derivadas del procedimiento de verificación de pagos, relativas a dicho ejercicio, siempre que se cumplan las condiciones previstas en su texto, entre las cuales se prevé que se haya concluido y presentado el dictamen correspondiente; que los avisos afiliatorios y las modificaciones salariales derivados del referido dictamen se hubieran presentado en los medios legalmente previstos; y, que las cuotas obrero patronales a cargo del patrón, derivadas del dictamen, se hubiesen liquidado en su totalidad; en esa tesitura, si la actora acredita el cumplimiento de dichos requisitos, no es dable que por los periodos comprendidos en el ejercicio dictaminado, la autoridad emita las cédulas de liquidación en comento por créditos no comprendidos en los casos de excepción puntualizados con antelación; sin que ello haga nugatoria la facultad de la autoridad para constatar el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo del patrón, por el contrario, si de la revisión que realice al dictamen rendido advierte irregularidades, y no son subsanadas, se encontrará en legal aptitud para ejercer las facultades de comprobación que le otorga la Ley; mas no liquidar en forma directa diferencias derivadas de la verificación de los pagos formulados, sin la previa revisión del dictamen.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 28. Abril 2010. p. 209