Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36145
Clave: VI-TASR-EPI-329
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2010 00:00
ADICIONADO DE UN ELEMENTO QUE LE COMUNICA SUFICIENTE DISTINTIVIDAD.- Tomando en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 87, 88, 89 y 90, fracción II de la Ley de la Propiedad Industrial, se entiende por marca el signo de que se valen los industriales, comerciantes y prestadores de servicios para diferenciar sus mercancías o servicios de otros de su misma clase; en cuanto a sus caracteres esenciales ésta debe ser: distintiva, especial, novedosa, lícita y veraz; el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante el registro; y no son susceptibles de registro aquellos signos impropios por carecer de los requisitos de existencia de la marca, entre otros signos impropios, las denominaciones de uso común, que consiste en las "palabras que en el lenguaje común y corriente o en las prácticas comerciales, se han convertido en la designación usual o genérica", pero sí será registrable una denominación que emplea un término de uso común adicionado de un elemento que le confiere distintividad suficiente sobre otra marca que también emplea dicho elemento.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 192/08-EPI-01-6.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 28. Abril 2010. p. 222