Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36154
Clave: VI-TASR-EPI-338
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2010 00:00
MARCAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de la Propiedad Industrial tratándose de los requisitos de fondo, para la procedencia del registro, de haber un impedimento a juicio de la autoridad administrativa, debe comunicarlo al interesado para que dentro del plazo de dos meses manifieste lo que a su interés convenga, sancionando su silencio (omitir referirse dentro del plazo concedido a las causas que provocan la imposibilidad jurídica de registrar la marca) con la declaración de abandono; pero si comparece desahogando el o los requerimientos, o manifestando lo que a su interés corresponda (aun cuando no cumpla con las prevenciones en su totalidad), la autoridad debe continuar el trámite sin que sea legítima la declaración de abandono. En tal virtud, es claro que el oficio de anterioridades constituye una etapa del procedimiento de registro de marcas, cuya finalidad es comunicar la existencia de un impedimento para otorgar el registro en trámite. Por lo que, dicho oficio de anterioridades no puede considerarse como un acto definitivo, en virtud de que el mismo constituye un requerimiento que formula la autoridad con la finalidad de resolver respecto de la procedencia de la solicitud de registro de marca planteada, situación que lejos de perjudicarle al particular le beneficia siendo que el único acto con el carácter de resolución definitiva lo puede constituir aquél acto que dicte la autoridad en el procedimiento de solicitud de registro marcario respectivo, en el que le niegue o le otorgue dicho registro. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2301/08-EPI-01-3.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 28. Abril 2010. p. 229