Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36156
Clave: VI-TASR-EPI-340
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2010 00:00
Si el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial determina no entrar al estudio de fondo de la nulidad de un registro marcario, señalando que el mismo ha sido declarado nulo en diversa resolución, dictada el mismo día, resulta claro determinar que la actuación de la autoridad es incorrecta, toda vez que se estaría otorgando a la resolución que declara la nulidad, el carácter de cosa juzgada, siendo que al resolverse al mismo tiempo los expedientes respectivos, resulta inconcuso que la autoridad no puede determinar que el acto impugnado ha quedado sin materia, con base en una resolución que no ha quedado firme; lo anterior es así, toda vez que el particular que resulte afectado tiene la posibilidad de recurrir dicha resolución, ya sea mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dentro de los 15 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación de la resolución de mérito, o bien mediante juicio de nulidad, ante este Tribunal, dentro de los 45 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación de la resolución en controversia. Por lo tanto resulta claro que la autoridad debe esperar a que la resolución que declare la nulidad del registro marcario quede firme, a fin de estar en posibilidad de resolver otros procedimientos administrativos en donde se solicite la nulidad del mismo registro marcario.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 582/08-EPI-01-3.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 28. Abril 2010. p. 231