Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36199
Clave: VI-TASR-I-10
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2010 00:00
CON POSTERIORIDAD AL PLAZO DE LEY QUE SE TIENE PARA RETORNARLA AL PAÍS DE ORIGEN, SE CONSIDERA IMPORTACIÓN DEFINITIVA Y POR ENDE SE ENCUENTRA SUJETA AL PAGO DE LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR Y A LAS CUOTAS COMPENSATORIAS CORRESPONDIENTES.- De conformidad con el artículo 94 de la Ley Aduanera, tratándose de mercancías sometidas al régimen temporal de importación, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior ni de las cuotas compensatorias si por accidente se destruyen dichas mercancías; sin embargo, de conformidad con el artículo 106 fracción II, inciso a), de la referida Ley Aduanera, tratándose de mercancías importadas temporalmente deberán retornar al extranjero hasta por el plazo de seis meses, en el caso de que la importación sea realizada por los residentes en el extranjero, siempre y cuando sean utilizadas directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral y en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran de manera ilegal en el país. En consecuencia, si la eventualidad del accidente por el que se destruyó la mercancía ocurrió con posterioridad al plazo de seis meses que tenía el particular para retornar la mercancía, es claro que no aplica lo contemplado en el artículo 94 de la Ley Aduanera, toda vez que para dicha fecha la mercancía ya se encontraba ilegalmente en el país, encontrándose de esta manera sujeta entonces al pago correspondiente de los impuestos al comercio exterior y a las cuotas compensatorias.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11812/09-17-01-1.- Resuelto por la Primera Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 29. Mayo 2010. p. 179