Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36200
Clave: VI-TASR-II-28
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2010 00:00
DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.- Si la contribuyente obtuvo concesiones para administrar, operar y explotar bienes de dominio público, pactando como contraprestación que el concesionario pagará al Gobierno Federal un aprovechamiento que corresponderá al valor que se señale en la propuesta económica ofrecida por el ganador de la licitación de títulos representativos del capital social del propio concesionario, no puede inferirse que el Gobierno Federal haya aportado al capital social de la empresa las concesiones otorgadas, tampoco que la base de dicho impuesto se integre exclusivamente por el porcentaje del valor de los títulos rematados y que el resto debe considerarse como activos financieros, o sea acciones emitidas por personas morales residentes en México; pues en primer término, la base del impuesto en comento es el activo que las contribuyentes tengan, incluyéndose en el mismo el valor total de las concesiones, activo intangible que se considera gasto diferido en términos de los artículos 14 de la Ley del Impuesto al Activo y 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en segundo lugar las aportaciones son un acto jurídico de derecho privado, traslativo de dominio, regido por la Ley General de Sociedades Mercantiles, debe demostrarse plenamente y no suponerse; mientras que la concesión, acto jurídico de derecho público regulado por la Ley General de Bienes Nacionales otorga derecho al uso, aprovechamiento y explotación de los bienes, pero no crea derechos reales no es traslativo de dominio y por tanto, no puede tener el carácter de aportación, ni constituir un activo financiero.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 35022/08-17-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 29. Mayo 2010. p. 181