Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36226
Clave: VI-TASR-XII-II-49
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2010 00:00
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA
EL ARTÍCULO 155, DE LA LEY ADUANERA, AL ESTABLECER QUE EL ACTA DE EMBARGO HARÁ LAS VECES DE ACTA FINAL, OBLIGA A LA AUTORIDAD A NO EJERCER ULTERIORES ACTOS DE MOLESTIA RESPECTO DE LOS BIENES EMBARGADOS PRECAUTORIAMENTE, ANTES DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.- El artículo 155, de la Ley Aduanera, establece que si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredita, los visitadores embargarán precautoriamente la misma; que la constancia de dicho embargo en el acta parcial de inicio, hará las veces de acta final, en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas; luego de ello, se dará al visitado un plazo de diez días hábiles para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecer pruebas para que, una vez transcurrido dicho término, se emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de cuatro meses contados a partir del embargo. En este orden de ideas, si el acta de embargo hace las veces de acta final, para efectos del procedimiento administrativo en materia aduanera especial, tutelado por dicho numeral, deviene ilegal que la autoridad demandada hubiese no sólo levantado otra acta, sino que lo haya hecho al amparo de una nueva orden de visita, máxime si el desarrollo de ésta sirvió como motivación adicional para la autoridad demandada al emitir la resolución impugnada, toda vez que después del levantamiento del acta final, la autoridad fiscalizadora no puede ejercitar más atribuciones dentro de dicho procedimiento, hasta la emisión de la resolución correspondiente, ello si se considera que la naturaleza del acta final es precisamente dar por concluido el acto de molestia consistente en la intromisión por parte de la autoridad al domicilio del gobernado, respecto de un determinado procedimiento de fiscalización. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4066/09-11-02-2.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 29. Mayo 2010. p. 215