Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36237
Clave: VI-TASR-XXXV-17
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2010 00:00
AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- NO SE ENCUENTRA FACULTADO PARA DAR CUMPLIMIENTO AL AUTO DE PREVENCIÓN DICTADO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- La sola designación de autorizados en términos del numeral 5º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no los facultan para cumplir un auto de prevención, pues para hacer valer las acciones que le corresponden al actor, deben acatarse las formalidades que la ley que rija la materia establezca, tales como término para la presentación de la demanda, requisitos de ésta, anexos que se deben adjuntar, ante quién se debe presentar, etcétera. Así, cuando se manda aclarar una demanda o se requiere al promovente para que satisfaga los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aún no se admite la misma; luego, en ese estado procesal, no existe un litigio, pues la apertura de éste está condicionada al cumplimiento oportuno del auto de prevención por quien tenga legitimación para ello, en virtud de que la admisión de la demanda queda en suspenso hasta que se subsanen las irregularidades de las cuales adolezca la misma. Por lo tanto, el acto de cumplimiento al auto de prevención o de aclaración de la demanda fiscal forma parte de ésta, pues a través de él se subsana la irregularidad de la cual adolezca la misma, de tal manera que llegan a formar un todo indivisible, esto es, una demanda debidamente integrada, a través de la cual se ejerce la acción respectiva, la cual es un acto personalísimo del demandante o, en su caso, de su representante legal y, por ende, no pueden ejercerse los derechos y atribuciones derivadas de la demanda, por el autorizado en términos del primer numeral en cita, pues carece de legitimación para realizar actos de esa naturaleza, es decir, integradores de la demanda, como lo son los que se señalan en el citado numeral 14 de la ley invocada-; en tanto que la acción ejercida en juicio, está reservada a las personas indicadas. Recurso de Reclamación Núm. 1576/09-19-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Chiapas-Tabasco del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 29. Mayo 2010. p. 230