Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36246
Clave: VI-TASR-XXXVI-100
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2010 00:00
PUDO SOLICITAR EN DEVOLUCIÓN O APLICAR EN COMPENSACIÓN EN DETERMINADO EJERCICIO.- LIMITANTE TEMPORAL PARA EJERCER TAL DERECHO.- Si bien el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, establece que el límite temporal de la obligación para devolver las cantidades que procedan conforme a derecho, prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, resulta que para estimar actualizado el derecho subjetivo del gobernado para acceder a una devolución, inicialmente deben cumplirse los requisitos establecidos en las normas legales aplicables; es por ello, que si la norma legal especializada en la materia, verbigracia, el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo, prevé la prerrogativa a favor de los contribuyentes para acceder a la devolución de las cantidades pagadas por el impuesto respectivo en los diez ejercicios inmediatos anteriores, pero supeditada tal posibilidad a que el gobernado exteriorice su voluntad solicitando la devolución desde el ejercicio en que se den las condicionantes legales para tal devolución, y hasta por el límite equivalente al excedente del acreditamiento del impuesto sobre la renta; y aunado a ello, el Legislador dispuso la consecuencia de que en caso de no solicitarlo en esos términos, se perdería la posibilidad de hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por el equivalente a dicho excedente; y acorde a la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, se supedita la procedencia de la compensación a la viabilidad de la devolución de las cantidades respectivas; resulta inconcuso, que no es dable considerar el plazo de cinco años previsto por el primer artículo citado, para acceder a un derecho que por disposición de la ley feneció desde que no se ejerció en los términos antes delimitados; cuando en el primer momento en que pudo obtener la devolución, era por un monto inferior al excedente que fungía como límite para tales efectos, por lo que al no ejercer tal derecho, no procede estimar que el monto pagado por el impuesto al activo continuaría actualizándose cada anualidad y si en un ejercicio posterior se ubicaba nuevamente en la hipótesis legal para obtener su devolución y en su caso, para ejercer la compensación, se renovaría el derecho para tales efectos, descontando de ellas el monto relativo al límite que no se pidió en su primera oportunidad; máxime cuando el monto actualizado aplicado en compensación en un ejercicio posterior, incluso resulta inferior al límite que en su oportunidad pudo solicitar en devolución.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 29. Mayo 2010. p. 240