Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36274
Clave: VI-TASR-EPI-374
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2010 00:00
CONFUSIÓN MARCARIA
LA NEGATIVA DE UN REGISTRO, CUANDO NO SE HIZO VALER EN LAS VÍAS CONDUCENTES.- Cuando el solicitante de un registro marcario, argumente en su beneficio que ha venido utilizando el signo que pretende registrar, desde antes que el registro marcario que le fue citado como anterioridad, sin que en ese tiempo haya habido alguna reclamación o confusión; esta manifestación en nada beneficia a sus intereses y a los alcances de sus pretensiones en la litis consistente en una negativa marcaria, habida cuenta que si bien la Ley de la Propiedad Industrial, establece en su artículo 88, que marca es todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado, lo que implica que cualquier comerciante, sin necesidad de registro, puede hacer uso de un signo distintivo para amparar sus productos y/o servicios; lo cierto es que no es hasta que se obtiene el registro concedido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que se consigue la protección del signo distintivo frente a terceros, es decir, es hasta ese momento en que se obtiene la protección al uso exclusivo del signo, prohibiendo a los demás a que sin autorización de su titular, puedan explotar la marca. Es así que aun cuando el solicitante de un registro manifieste que ha venido utilizando el signo marcario con anterioridad al registro que se le cita como antecedente, esto no impide que se actualice la confusión marcaria entre signos, en virtud de que previo a que éste pretendiera obtener el registro correspondiente y, por lo tanto, su explotación exclusiva; se registró ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, una diversa marca que mantiene características muy similares a la marca que propone, y en tal virtud, el derecho que se tiene que proteger en principio, es el de aquél que ya tiene reconocido por el Estado un derecho exclusivo, como lo es el titular del registro marcario que se le citó como anterioridad en la resolución impugnada; pues en todo caso, el solicitante contaba con las vías expeditas para hacer valer un mejor derecho de uso sobre su marca y así obtener el registro de su signo. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2528/08-EPI-01-4.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 29. Mayo 2010. p. 266