Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36278
Clave: VI-TASR-EPI-378
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2010 00:00
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR CONSENTIMIENTO
EXTEMPORANEIDAD CORRESPONDIENTE SE HACE VALER RESPECTO A UNA NEGATIVA MARCARIA RELACIONADA CON EL SIGNO, DERIVADA DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DISTINTA.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 8º, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, es improcedente el juicio contencioso administrativo promovido ante este Tribunal, respecto de los actos que hubiere consentimiento, es decir, que no se haya promovido juicio ante este Tribunal, en los plazos que señala la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por lo que se entiende que la causal de improcedencia relativa sólo es procedente en contra de la resolución que se impugna, pues de conformidad con el precepto anteriormente señalado, la improcedencia del juicio contencioso administrativo promovido ante este Tribunal, en relación con la extemporaneidad en su presentación y por lo tanto, su consentimiento, sólo puede suscitarse respecto de los actos que sean materia del juicio, y no así de diversos; máxime que el mismo precepto legal establece que no habrá consentimiento aun cuando la resolución administrativa o parte de ella no impugnada, derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente impugnada [pues se entiende que atiende a sus propios fundamentos y motivos], por lo que, por mayoría de razón, no podría surtirse la improcedencia del juicio por consentimiento, respecto de resoluciones de negativas marcarias independiente entre sí, al derivar de procedimientos administrativos distintos. Y aun cuando se afirmara que el tema de fondo es el mismo (negativa del mismo signo marcario), debe considerarse que no existe precepto legal que impida conocer de una nueva negativa marcaria, habida cuenta que de conformidad con la diversa fracción III del artículo 8º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo antes citada, la "cosa juzgada" únicamente se suscita cuando un asunto ha sido previamente ventilado ante este Tribunal, mediante un diverso juicio, siempre y cuando se trate del mismo acto impugnado y exista identidad de partes. Así las cosas, si el acto que se impugna en la vía contencioso administrativa, es distinto y la interposición de la demanda fue oportuna, entonces no es de actualizarse la improcedencia por consentimiento, sin que tampoco sea susceptible de actualizarse la improcedencia por una posible "cosa juzgada", ya que como se ha expresado, la actuación que es materia del juicio es diversa, y por lo tanto, contiene sus propios fundamentos y motivos, lo cual debe ser analizado mediante otro proceso;
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 29. Mayo 2010. p. 269