Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36281
Clave: VI-TASR-EPI-381
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2010 00:00
PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTÍCULO 92, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.- En términos del artículo 92, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, el registro de una marca no producirá efecto alguno contra cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia; por lo que del texto de dicho precepto legal se desprende el principio denominado agotamiento del derecho que se entiende como el límite del derecho de exclusión comercial del titular de la marca y correlativamente el principio de la libertad de comercio de los terceros en relación con los productos que llevan la marca auténtica, esto es, que el derecho de exclusión del titular de la marca termina en el momento en que introduce o consiente introducir en el comercio los productos identificados con la marca, pues con esa primera comercialización, el derecho de marca queda agotado, de modo que los productos de marca así introducidos en el comercio podrán ya ser objeto posteriormente de sucesivos actos de comercialización en régimen de libertad de comercio; en tal virtud, si el particular al que se imputan infracciones por usar una marca idéntica o semejante a otra registrada vigente con la que se amparen los mismos o similares productos, manifiesta que se ubica en dicha hipótesis de excepción, debe acreditar 1. La existencia de un registro de marca cuya titularidad corresponda a un tercero; 2. Que el presunto infractor comercialice, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada; y 3. Que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia; de manera que no se configura una infracción en la medida de que el presunto infractor hubiere comercializado el mismo producto, y que acredite que lo adquirió del titular o un legal licenciatario y que, a su vez éste lo comercializa con terceros. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1669/08-EPI-01-2.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 29. Mayo 2010. p. 273