Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36294
Clave: VI-TASR-EPI-394
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2010 00:00
CONFUSIÓN FONÉTICA
SOLICITANTE PARA DEMOSTRAR LA DISTINTIVIDAD DEL SIGNO PROPUESTO, SIN QUE BENEFICIE A SUS INTERESES EL HECHO QUE LA MARCA OPONIBLE CONTENGA UNA MARCA NOTORIA.- Cuando una marca es negada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por ser similar en grado de confusión fonética con otra registrada, vigente y aplicada a idénticos productos o servicios y controvertida la resolución administrativa correspondiente en juicio contencioso administrativo, el solicitante de un registro marcario tiene que acreditar que el signo propuesto distingue los productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado para ser registrado por dicho Instituto, al corresponderle la carga de la prueba en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, no así demostrar que la marca registrada y vigente citada como anterioridad al contener una marca notoria es distintiva, pues ese hecho en nada beneficia a sus intereses, cuando el nuevo signo es el que debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley de la Propiedad Industrial y no ubicarse dentro de la hipótesis contenida en la fracción XVI de la Ley de la Propiedad Industrial, que a determinación de la autoridad se actualizó para negar su registro, no así la marca citada como oponible por la autoridad. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1181/08-EPI-01-1.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en materia de Propiedad Intelectual del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 29. Mayo 2010. p. 286