Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36298
Clave: VI-P-SS-300
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2010 00:00
PROCEDA, COMIENZA HASTA QUE EL TITULAR DE LA MARCA SE ENCUENTRE EN POSIBILIDAD DE COMERCIALIZAR EL PRODUCTO QUE LA MISMA AMPARA.- Tal como lo dispone el artículo 130 de la Ley de la Propiedad Industrial, relacionado con el diverso 152, fracción II, de ese mismo ordenamiento, si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad de su registro; sin embargo, tales dispositivos contemplan la salvedad de que existan causas justificadas o circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca, que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, e incluso ejemplifica tales limitaciones en restricciones a la importación u otros requisitos establecidos por la ley aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca. En este sentido, si para comercializar un producto amparado por una marca previamente otorgada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, es necesario satisfacer requisitos de indefectible cumplimiento ante las autoridades gubernamentales, como en el caso juzgado lo fue la obtención del registro sanitario ante la Secretaría de Salud, resulta inconcuso que en tanto no se cumpla con el mismo, existe un obstáculo para el uso de la marca y, en consecuencia, el plazo para que se configure la caducidad del registro marcario comenzará a correr hasta que se elimine dicho obstáculo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2069/08-EPI-01-4/1397/09-PL-08-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 30. Junio 2010. p. 19