Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36302
Clave: VI-P-SS-304
Época: Sexta Época
Materia(s): TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON AMÉRICA DEL NORTE
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2010 00:00
POSTERIOR REIMPORTACIÓN A TERRITORIO NACIONAL. EXENCIÓN EN EL PAGO DE ARANCELES CONFORME AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON AMÉRICA DEL NORTE.- El artículo 307 del Tratado de Libre Comercio con América del Norte claramente establece que no se podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, cuando sea reimportado, después de haber sido exportado al territorio de alguno de los países que firmaron el Tratado para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio. De ahí que en aquellos casos en que se reimporte a territorio nacional un bien que fue reparado en alguno de los países mencionados, como regla general es concluyente que no es factible el cobro de arancel alguno. No obstante, si bien existen algunas salvedades contenidas en el Anexo 302.2, las mismas constituyen una excepción a la regla general, de modo que para poder exigir el cobro de un arancel en estos casos, es indispensable que la autoridad acredite fehacientemente que se dan los supuestos de excepción del citado Anexo, pues de lo contrario la reimportación en estos supuestos se encuentra exenta de aranceles.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4997/08-06-01-5/2437/09-PL-03-10.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 30. Junio 2010. p. 49