Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36329
Clave: VI-P-2aS-517
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2008 00:00
SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO IMPUGNADO EN JUICIO. NO PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE PRETENDE GARANTIZAR MEDIANTE EL EMBARGO PRECAUTORIO, EN VIRTUD DE QUE ESTE ÚLTIMO TIENE UNA FINALIDAD DIVERSA DEL EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA Y DEL EMBARGO EN LA VÍA EJECUTIVA, ESTOS DOS ÚLTIMOS RESPECTO DE LOS CUALES SÍ SURTE EFECTOS DICHA MEDIDA CAUTELAR
CONCEDERLA CUANDO SE PRETENDE GARANTIZAR MEDIANTE EL EMBARGO PRECAUTORIO, EN VIRTUD DE QUE ESTE ÚLTIMO TIENE UNA FINALIDAD DIVERSA DEL EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA Y DEL EMBARGO EN LA VÍA EJECUTIVA, ESTOS DOS ÚLTIMOS RESPECTO DE LOS CUALES SÍ SURTE EFECTOS DICHA MEDIDA CAUTELAR.- Con fundamento en el artículo 28 fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece que surtirá efectos la suspensión del acto impugnado relativo a la ejecución de créditos fiscales, si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, las leyes fiscales establecen como formas de garantías fiscales las previstas en el artículo 141, del Código Fiscal de la Federación, que en su fracción V, alude al embargo en la vía administrativa ofrecido por el propio interesado ante la autoridad ejecutora, así como la prevista en el artículo 144, penúltimo párrafo en relación con los artículos 145 y 151, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, referente al embargo en la vía ejecutiva que es practicado de oficio por la propia autoridad interesada dentro del procedimiento administrativo de ejecución, por el que se permite no exigir garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. Por su parte, el embargo precautorio sobre mercancías tiene como fin garantizar el respeto al orden público y la satisfacción del interés social que exige el acatamiento de las normas legales respectivas, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 146 de la Ley Aduanera, en relación con los artículos 60, 144 fracción X, 151 fracción III y 155, de la Ley Aduanera. Máxime, que las mercancías embargadas precautoriamente como una sanción impuesta en la resolución liquidatoria correspondiente pasan a propiedad del fisco federal, con fundamento en el artículo 183-A, de la Ley Aduanera. Por todo ello, las mercancías embargadas precautoriamente no constituyen una forma de garantizar el interés fiscal. En consecuencia dicho embargo precautorio no permite que surta efectos la suspensión de la ejecución de un crédito fiscal.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año I. No. 3. Marzo 2008. p. 145