Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36331
Clave: VI-P-2aS-520
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2009 00:00
MUNICIPIOS. CUANDO SOLICITEN LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, DEBE CONCEDERSE APLICANDO SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 4° DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
IMPUGNADO, DEBE CONCEDERSE APLICANDO SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 4° DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.- De acuerdo con la jurisprudencia J/58, del Poder Judicial de la Federación para que opere la supletoriedad de la Ley, se requiere: "a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida." Tales requisitos se satisfacen cuando en un juicio contencioso administrativo federal el demandante sea un municipio y este solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado, sin otorgamiento de garantía con base en lo dispuesto por el artículo 4° del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente. Lo anterior, en virtud de que el artículo 1º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, admite expresamente la aplicación supletoria de dicho código; por otra parte la citada ley en su artículo 28 regula la solicitud de la suspensión de la ejecución de los actos impugnados estableciendo en su fracción VI que esta procede, tratándose de contribuciones o créditos fiscales, cuando se encuentre garantizado el interés fiscal. Esta disposición, cuando el demandante sea un Municipio, debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 4º del Código Federal de Procedimientos Civiles, que contempla la situación procesal de la Administración Pública Federal y las Entidades Federativas de las que forman parte los municipios exentando a sus instituciones del otorgamiento de garantías, exención que no se encuentra prevista en la ley suplida. Recurso de Reclamación Núm. 3084/09-17-10-3/2977/09-S2-06-05.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 14. Febrero 2009. p. 247