Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36351
Clave: VI-TASR-VII-29
Época: Sexta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2010 00:00
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES PROCEDENTE EN EL CASO DE QUE SE CUESTIONE LA PRESCRIPCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL QUE LE DIO ORIGEN.- De acuerdo al contenido de los artículos 117, fracción II, inciso a), 120 y 127 del Código Fiscal de la Federación, se conoce que, entre los supuestos jurídicos de procedencia del recurso de revocación, se encuentran los actos que exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido, asimismo, se establece que la interposición de ese recurso será optativa, esto es, que podrá acudirse al juicio contencioso administrativo o bien se presentará en la sede administrativa; por su parte, en el último de los artículos transcritos hace referencia a que, cuando la interposición del recurso de revocación se interponga por que el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de ésta, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo; luego entonces, si se pretende controvertir una diligencia de requerimiento de pago o embargo, haciendo valer como concepto de impugnación, que el citado crédito fiscal se encuentra prescrito, ello lleva a concluir que tales resoluciones son impugnables a través del recurso de revocación y por ende, vía juicio de nulidad en términos de los preceptos antes citados, pues estamos ante la presencia de actos que exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido; sin que tal proceder se contraponga con lo sustentado en la jurisprudencia 18/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro establece "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. POR REGLA GENERAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE PUBLIQUE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, ACORDE CON EL ARTÍCULO 127, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE JUNIO DE 2006."; toda vez que, la impugnación de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se haga valer
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 30. Junio 2010. p. 211