Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 36380
Clave: VI-TASR-XXXVII-125
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2010 00:00
IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINAR CRÉDITOS POR PERÍODOS MENORES A UN EJERCICIO FISCAL
AUTORIDADES HACENDARIAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINAR CRÉDITOS POR PERÍODOS MENORES A UN EJERCICIO FISCAL.- En términos del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal del año dos mil ocho, los contribuyentes están obligados a efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio, y dicha obligación es susceptible de revisarse por la autoridad fiscal de conformidad con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando no haya concluido el correspondiente ejercicio; supuesto en el cual, la autoridad fiscal debe ajustar su actuación a lo previsto en el artículo 41 del Código citado, esto es, únicamente para exigir la presentación de las declaraciones de pago provisional respectivas ante las oficinas autorizadas, así como a solicitarle el entero de una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad o, la que se conozca de manera fehaciente con motivo de la aplicación de las tasas a los actos o actividades realizados por el contribuyente como pago provisional, sin que ello lo libere de la obligación de presentar la declaración respectiva; o de embargar precautoriamente los bienes a la negociación, o imponer las multas que procedan en términos de lo dispuesto por los artículos 81, fracciones I y IV, y 82, fracciones I, inciso a) y IV, del Código Fiscal de la Federación; pues dichos numerales 41 y 42 en comento, en manera alguna facultan a la autoridad fiscal a determinar créditos fiscales por concepto de impuesto sobre la renta por períodos menores a un año, pues el cálculo de dicho tributo es por ejercicios fiscales completos, mas si tiene facultad la autoridad fiscalizadora para revisar por períodos menores a un año, el impuesto aludido; dicho criterio, es aplicable además del impuesto sobre la renta, con respecto al impuesto empresarial a tasa única, pues este último, igualmente se calcula por ejercicios fiscales completos y sus pagos provisionales sólo constituyen un anticipo a cuenta del entero definitivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, que establece que los contribuyentes deberán presentar declaraciones de pagos provisionales; consecuentemente, las autoridades hacendarias están facultadas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasas única, aun cuando no hubiera finalizado el ejercicio fiscal al que correspondan, pero no
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 30. Junio 2010. p. 242