Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 36381
Clave: VI-TASR-XXXVII-126
Época: Sexta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2010 00:00
IMPUGNADO, Y LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE ÚNICAMENTE DICHO ACTO, DEBE CONSIDERARSE QUE NO EXISTIÓ TAL NOTIFICACIÓN.- De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando el actor niega conocer el acto administrativo impugnado, la autoridad al contestar la demanda debe exhibir constancia de éste y de su notificación, a fin de que las combata mediante ampliación de la demanda, debiéndose analizar en forma previa los conceptos de impugnación expresados en contra de la notificación, a aquellos expresados en contra de la resolución administrativa. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se considerará al demandante como sabedor de la resolución administrativa en la fecha en que se le dio a conocer al correrle traslado de la contestación, procediendo al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución; y en el caso que se resuelva que se practicó legalmente la notificación y, por lo tanto la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida. En virtud de lo anterior, es que en el caso en que la autoridad demandada hubiera exhibido únicamente la constancia de la resolución administrativa y no la de su notificación, trae como consecuencia que se concluya que no hubo notificación, y que en términos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se tenga a la enjuiciante como sabedora del mismo desde la fecha en que manifestó conocerla o en la fecha en que se le dio a conocer al correrle traslado de la contestación de la demanda, y entonces se proceda al estudio de la impugnación formulada contra la resolución, pero de ninguna forma tal omisión de la autoridad trae como resultado que se declare la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal impugnado, toda vez que, aun y cuando la autoridad demandada no hubiera acreditado la legal notificación del acto impugnado, la validez de una resolución en sí no está condicionada a la validez de su notificación.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año III. No. 30. Junio 2010. p. 243